JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-123/2009.
ACTOR:
ABRAHAM ARTURO MONROY VILLARREAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DECIMOSEXTO EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTO para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-123/2009, promovido por Abraham Arturo Monroy Villarreal, en contra de la resolución de seis de abril del año en curso dictada en el expediente identificado con la clave SECPV/0909162107001 emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El seis de abril de dos mil nueve, el ciudadano Abraham Arturo Monroy Villarreal se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 091621 a realizar el trámite de reposición de Credencial para Votar con Fotografía.
b) En la misma fecha el actor presentó la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía por extravío con número de folio 0909162107001.
c) Mediante resolución de seis de abril del presente año relativa al expediente identificado con la clave SECPV/0909162107001 el Vocal del Registro Federal de Electores en la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal determinó improcedente la solicitud de expedición de la Credencial para Votar con Fotografía, por ser extemporánea. Dicha resolución fue notificada al promovente en esa misma fecha.
II. Inconforme con dicha resolución el seis de abril del año en curso, el impugnante presentó ante la autoridad señalada como responsable demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, utilizando el formato que para tal efecto la propia autoridad responsable puso a su disposición.
III. El siete de abril del año en curso el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal acordó dar aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación, y darle publicidad al mismo mediante cédula fijada en los estrados por el plazo de setenta y dos horas.
IV. El once de abril de dos mil nueve a las nueve horas con cincuenta y dos minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio JDE16/VE/VS/0308/2009, signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, mediante el cual remite a esta Sala Regional el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Abraham Arturo Monroy Villarreal, el expediente remitido se integró con las constancias siguientes:
1. Aviso de presentación del medio de impugnación de siete de abril del año en curso suscrito por el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, y dos copias simples de envío de fax del citado documento de esa misma fecha.
2. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número 0909162107002 promovido por Abraham Arturo Monroy Villareal;
3. Solicitud de expedición de credencial para votar número 0909162107001
4. Copia de la resolución de expedición de Credencial para Votar con Fotografía número SECPV/0909162107001, de seis de abril de dos mil nueve, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Decimosexto Distrito Electoral en el Distrito Federal.
5. Cédula de notificación número VDRFE/16DF/SECPV/0909162107001, de seis de abril de dos mil nueve.
6. Copia del oficio de seis de abril de dos mil nueve, recibido el siete de abril del mismo mes y año, mediante el cual, la Vocalía del Registro Federal de Electores remite al Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, la demanda del presente medio de impugnación.
7. Copia del informe circunstanciado que rinde la Vocalía del Registro Federal del Electores de la Decimosexta Junta distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
8. Acuerdo de recepción y publicación del presente juicio de siete de abril de dos mil nueve.
9. Informe circunstanciado suscrito por el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
10. Cédula de publicación y razón de siete de abril de dos mil nueve.
11. Razón de retiro de diez de abril de dos mil nueve.
12. Acuerdo de remisión del expediente a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal en el Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de diez de abril de dos mil nueve.
V. Mediante acuerdo de trece de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente SDF-JDC-123/2009, al Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/142/09, de la misma fecha.
VI. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de dieciséis de abril del presente año fue radicada y admitida la demanda, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, porque a través de la resolución que combate por conducto del presente medio de impugnación se le niega la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso a) y 83 párrafo primero inciso b) fracción I de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo primero incisos a) a g), 79 párrafo primero, 80 párrafo primero inciso a) y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada al actor personalmente el seis de abril del año en curso como se desprende de la notificación que obra a fojas 11 del expediente en el que se actúa.
Ahora bien, si la demanda del juicio de mérito fue presentada el mismo seis de abril del presente año, tal como se desprende del informe circunstanciado y aviso de presentación de medio de impugnación, es claro que el medio impugnativo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. La legitimación de Abraham Arturo Monroy Villarreal queda acreditada en los siguientes términos:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho.
Por su parte, el artículo 79 de la misma ley, dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros supuestos de procedencia.
En el presente asunto el actor promueve por sí mismo y en forma individual y manifiesta en el escrito de demanda del presente juicio que nació el primero de septiembre de mil novecientos sesenta y siete en Veracruz, de lo que se infiere que tiene la nacionalidad mexicana y que actualmente cuenta con cuarenta y un años cumplidos. Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste se presume salvo prueba en contrario y dado que las anteriores circunstancias no fueron controvertidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado se infiere que el actor es ciudadano mexicano, en pleno uso y goce de sus derechos, por ende se encuentra acreditada su capacidad para actuar en el proceso.
Por lo que se refiere a la legitimación en la causa, el promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio toda vez que la autoridad señalada como responsable le negó la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, por lo que no podrá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales y locales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ante este hecho debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso de la impugnante Abraham Arturo Monroy Villarreal.
Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 párrafo primero inciso e), 135 párrafo primero y 171 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y si es el caso, obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida vocalía en la junta distrital ejecutiva que emitió el acto impugnado.
Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.
TERCERO. Causales de improcedencia.
Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
Al respecto, el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal sostiene en su informe circunstanciado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que en su concepto, el trámite de la reposición de una credencial extraviada es un acto consumado y consentido.
Esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia es infundada en razón de lo siguiente:
En el caso concreto, se tiene que el actor impugna la negativa de la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía contenida en la resolución de seis de abril de dos mil nueve.
Al respecto cabe mencionar que en los autos que integran el presente expediente no obra algún documento mediante el cual el actor manifieste su consentimiento respecto de la negativa de expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, por el contrario, se hace evidente su inconformidad con la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, tan es así que de las constancias que obran en autos se desprende que el actor acudió el seis de abril del presente año a solicitar la reposición de su credencial para votar y ante la negativa de la autoridad promovió el presente juicio en esa misma fecha.
Asimismo, resulta incorrecto lo señalado por la responsable respecto de que el presente medio de impugnación se torna improcedente derivado de que el accionante interpuso la instancia administrativa fuera de los plazos legales previstos para tal efecto, lo anterior es así en virtud de que la negativa del trámite solicitado por el actor le fue notificada el mismo día en que presentó su solicitud, esto es, el seis de abril del año en curso, por lo cual no es dable exigir al particular que impugne en fecha anterior un acto del cual desconocía su contenido e incluso que todavía no había nacido a la vida jurídica, pues tal circunstancia llevaría al extremo de que cualquier medio de impugnación relativo al tema que nos ocupa se tornara inoperante una vez vencido el plazo legal previsto en la normatividad electoral federal para interponer el citado recurso.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
CUARTO. Litis. En el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio la constituye el formato que la autoridad responsable puso a disposición del ciudadano, en donde se narran hechos y se formulan agravios.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la expresión de los agravios, para ello, se debe tomar en cuenta que la demanda se presenta en un formato requisitado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores, sin embargo se aprecia claramente la causa de pedir de la accionante por lo cual esta autoridad jurisdiccional se avocará al estudio en términos de dicha pretensión, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 de rubro:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [2]
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, a fin de no dejar en estado de indefensión al actor y determinar el acto impugnado, tal suplencia se hará de las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, de esta forma se estará garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales, como lo establece el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el recurrente se duele en vía de agravio de forma esencial, que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que le negó la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía.
Lo anterior se confirma en la resolución impugnada, la cual, en lo que interesa señala lo siguiente:
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C: ABRAHAM ARTURO MONROY VILLARREAL resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día seis de abril de 2009, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folió 0909162107001, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar por extravió de la anterior.
No obstante lo anterior, dicha ciudadana (sic) no solicitó previamente su tramité para la obtención de la Credencial para Votar: por lo tanto, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la resolución combatida fue debidamente fundada y motivada, y si su contenido es acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario es violatoria de los derechos del accionante y por tanto debe ordenarse la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. Es sustancialmente fundado el agravio esgrimido por el promovente, en el sentido de que la negativa a reponer su credencial para votar conculca su derecho político-electoral de sufragio, atento a las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se observa que el actor promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que el trámite de expedición es extemporáneo, lo cual, a juicio del demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto.
De la resolución combatida así como de los informes circunstanciados rendidos por la responsable se advierte que la solicitud de reposición de credencial para votar se realizó por razón de que la enjuiciante manifestó haber extraviado su Credencial para Votar con Fotografía.
Asimismo, el Vocal del Registro de Electores de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva Electoral en el Distrito Federal, al rendir su informe circunstanciado señala que la causa de la negativa recaída a la solicitud de reposición de la credencial para votar, consistió en el vencimiento del plazo establecido en el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, el párrafo tercero del artículo 200 del código de referencia prescribe que a más tardar el día último de febrero, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Sin embargo en el presente caso dicho plazo para agotar la instancia administrativa no es exigible al ciudadano, en virtud de que el extravío de la Credencial para Votar con Fotografía es una situación extraordinaria y una causa ajena a la voluntad de la promovente.
En efecto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos por la legislación ordinaria, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir tal documentación.
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia 8/2008 de rubro:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”[3]
Luego, si el accionante Abraham Arturo Monroy Villarreal se presentó el seis de abril del presente año al módulo de atención ciudadana 091621 a solicitar la reposición de su credencial para votar por extravío es claro que se ubica en una hipótesis extraordinaria y, en tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable para negar la reposición de la credencial sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de la reposición por extravío acontecido en fecha posterior al último día de febrero no resultan aplicables los plazos a que se refieren los artículos 187 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no existe elemento de prueba por el que se acredite que la causa generadora de la solicitud de reposición hubiese acaecido con anterioridad al vencimiento del plazo legal para efectuar la respectiva solicitud.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, párrafo 1, inciso a) y b), 182, párrafo 3 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, se revoca la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, reponga por conducto del Vocal respectivo en la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, la credencial para votar con fotografía, a Abraham Arturo Monroy Villarreal, en un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días posteriores su debido cumplimiento, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, el presente juicio fue de reposición de credencial, por lo que dada la naturaleza de dicho trámite no debió generar cambio alguno ni en el Padrón Electoral, ni en el Listado Nominal de Electores de la sección a la cual pertenece el ciudadano; sin embargo, en el supuesto de que por razones operativas o prácticas la autoridad responsable la hubiese dado de baja en el Listado Nominal al haber realizado al actor su movimiento de reposición, después de que la autoridad le expida su credencial de elector al ciudadano, dicha autoridad deberá verificar que está incluido en el Listado Nominal de referencia para que el ciudadano esté en aptitud de emitir su sufragio.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado en el cuerpo de la presente resolución, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 35 fracción I, 36 fracción III, 41 segundo párrafo base IV, 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192, 193 primer párrafo, 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 105 párrafo 1 inciso d), 176, 182 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 24 párrafos 1 y 2, 25, 79, 80 párrafo 1 inciso a), 83 párrafo 1 inciso b) fracción I, 84, párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Abraham Arturo Monroy Villarreal.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, expida y entregue a Abraham Arturo Monroy Villarreal su Credencial para Votar con Fotografía.
TERCERO. Se concede a la autoridad responsable un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia para cumplir con lo señalado anteriormente, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite el debido cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de incumplir la presente resolución en sus términos y plazos, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Tesis visible a páginas 105 y 106 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.
[2] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.
[3] Tesis visible a páginas 36 y 37 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008.